martes, 7 de mayo de 2013

CCOO instará a los partidos políticos y al defensor del pueblo para que interpongan recurso de inconstitucionalidad contra la LOMCE si se mantiene el texto actual


Analizando el Anteproyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa en relación con el Informe del Consejo de Estado, entendemos que pueden ser contrarios a nuestra Constitucional, los siguientes preceptos:

Artículo 1, párrafo q):
La libertad de enseñanza y de creación de centro docente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico”. 

La libertad para crear centros docentes se encuentra expresamente reconocida en la Constitución española al establecer su artículo 27.6 que las personas físicas y jurídicas tienen libertad de crear centros docentes dentro del respeto a los principios constitucionales, sin embargo en el Anteproyecto dice: de acuerdo al ordenamiento jurídico” siendo la redacción sumamente importante, por cuanto la CE limita el derecho a la libertad de creación de centros al respecto a los principios constitucionales, que de acuerdo con la interpretación del TC, esta libertad incluye la posibilidad de crear instituciones fuera del ámbito de las enseñanzas que se encuentran regladas, es decir, aquellas que forman parte del sistema educativo del Estado, y al considerarse una manifestación de la libertad de enseñanza debe moverse en los límites que implica la libertad de expresión, es decir, debe limitarse por el respeto a los demás derechos fundamentales y por la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia(artículo 20.4 CE), pero, adicionalmente, debe respetar los principios constitucionales y democráticos de convivencia (artículo 27.2 CE).

Sin embargo, al redactar el Anteproyecto, “ de acuerdo con el ordenamiento jurídico” vulnera el contenio de la CE de respeto a los principios consitucionales, siendo una trampa del legislador, que posteriormente, por desarrollo reglamentario (R.D., Ordenes....)puede dictar normas de creación de centros donde se vulneren estos principios constitucionales, pero al estar incluidos en una Ley Orgánica pueden  ser válidos si no se cuestiona su constitucionalidad.


Artículo 2 bis .

1. A efectos de esta ley orgánica, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones Educativas, profesionales de la Educación y otros agentes, públicosy privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicio público de la educación en España, y los titulares del derecho a la educación, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementen para prestarlo.


El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que no se puede legislar el contenido  sistema educativo español con agentes privados, que no se definen, que pueden llegar a desregularizar el derecho a la educación pública como un derecho fundamental.


Artículo 2 bis. 4.
Principios del Sistema educativo español:

Dentro de los principios expresados se olvida justo de los principios determinados por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de diciembre de 2010 que son: principio democrático de convivencia y respeto a los derechos y libertades fundamentales.

El legislador, desconocemos por qué razón, se olvida de citar los derechos fundamentales, quizá para dictar una ley  al margen  de los mismos.


Artículo 6 bis. Curriculo- apartado 4. Formación Profesional. “En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. ...

Al Estado no le corresponde fijar íntegramente el contenido de las enseñanzas propias de la formación profesional, sino sólo los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, y, por otro, que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, pueden ampliar los contenidos de los títulos de formación profesional,  en último término, que son las que han de incluir esos títulos en las correspondientes ofertas formativas que programen y desarrollen. Por esta razón, el claro mandato del artículo 6 bis, está dirigido, ciertamente, al Estado, para que lo tenga en consideración a la hora de establecer, en ejercicio de su competencia ex art. 149.1.30, los diferentes títulos y certificados de profesionalidad y los aspectos básicos de su contenido, pero también lo está a las Comunidades Autónomas, para que se ajusten a esas premisas cuando establezcan el currículo de las enseñanzas, complementando los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, y programen y desarrollen las concretas acciones formativas en ejercicio de las competencias que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía en materia de educación.

Sentencia nº 111/2012 de Tribunal Constitucional, Pleno, 24 de Mayo de 2012


Artículo 84.3.

No constituye discriminación la admisión de alumnos o la organizacón de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativ ala lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. En ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y centros correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto”.

Entendemos que en este precepto se vulneran  los artículos 9 y 14 de la Constitución Española y  24.1 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, articulo 1.4 del Tratado de Lisboa y Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 .
Es indignante que cite el Anteproyecto que no existe discriminación si al enseñanza diferenciada por sexos se realiza conforme al art. 2 de laConvención de la UNESCO de 14 de diciembre de 1960,

El artículo 2 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza 1960, señala:

En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención:

a. La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes;

Estamos hablando de un texto preconstitucional, donde el Estado español, al aprobar su Constitución en 1978, y tener un artículo específico como es el art. 14 donde prohibe y sanciona todo tipo de discriminación ha derogado o inadmitido la firma de 1960, por lo que después de más de 50 años de progreso y en una sociedad democrática, plural y no sexista, no puede un Ministro de Educación agarrarse  a una norma preconstitucional y realizada en un estado dictatorial. Por otra parte esta Convención dejó de tener validez jurídica  para los Centros Docentes sostenidos con fondos públicos una vez que la Ley Orgánica 2/2.006 introdujo como criterio de no discriminación en el art. 84 que regula el proceso de admisión de alumnos, el relativo al sexo imponiendo definitivamente en esos centros el criterio de la coeducación".



Artículo 122. Recursos


La concurrencia entre centros escolares creados por los poderes públicos (artículo 27.5 CE )y Centros escolares privados (artículo 27.6 CE ) significa que nuestro sistema educativo (artículo 27.8 CE) está compuesto por instituciones escolares debidas a una u otra iniciativa, pero tendentes unas y otras a dar satisfacción a los derechos fundamentales y a los fines educativos señalados por la Constitución. Unas y otras instituciones escolares son convergentes y complementarias entre sí, noción esta reiteradamente subrayada por el TEDH.
Por ello la escuela privada no puede concebirse como un área de libertad de los particulares frente al Estado, no es «una escuela libre frente al Estado» (sentencia del Bundesverfassungsgericht de 14 de noviembre de 1969); entre ella y la escuela pública hay muchos terrenos comunes, como indica la Constitución en los párrafos 2, 5, 8, 7 y 9 del artículo 27 relativos estos dos últimos a la ayuda o sostenimiento financieros concedidos a centros docentes privados por los poderes públicos.
Pues bien, con relación a este último aspecto puede afirmarse en principio de que a mayor financiación pública a centros docentes privados, habrá una mayor intervención del
Estado o de los protagonistas de la comunidad escolar (profesores, padres y, en su caso, alumnos) en el control y gestión de la misma. Este principio, que informa sin duda la Ley Debré, de 31 de diciembre de 1959, y que se refleja también, por ejemplo, en la famosa sentencia del TEDH sobre el caso lingüístico belga de 23 de julio de 1968 al aproximar la escuela privada subvencionada más a la escuela pública que a la privada no subvencionada, se plasma en el párrafo 7 del artículo 27 de nuestra Constitución bajo la forma de la intervención no del Estado, pero sí de los ya citados protagonistas de la comunidad escolar en el control y gestión de la misma.


Discriminación entre la enseñanza de la Religión y la enseñanza de “Valores culturales y sociales”

Se prevé una asignatura llamada “valores culturales y sociales”  en Educación Primaria (proyectado art. 18.3.b.) y “valores éticos” en cada curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria (proyectados arts. 24.3.b. y 25.4.b.) en todos los casos como específica obligatoria aunque alternativa a la asignatura de religión. Discrimina a los alumnos que no hayan cursado Religión, toda vez, que ésta se da en Educación Primaria y Secundaria Obligatoria, y Bachiller, sin embargo su alternativa no se imparte en todos estos niveles, sino que son doctrinas diferentes, por lo que los alumnos que hayan optado por la asignatura a la alternativa a la Religión Ello significa que a lo largo de toda su formación obligatoria y posobligatoria los alumnos pueden no haber cursado esa asignatura, vulnerando el art. 14 CE.





Disposición adicional trigésima séptima. Expertos con dominio de lenguas extanjeras.


La aplicación de este precepto evita la inclusión de estas plazas en la oferta pública de empleo lo que  supone una vulneración del derecho fundamental al acceso a la función pública del artículo 23.2 de la Constitución española ; así lo interpreta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de octubre de 2010, fundamento jurídico 2: «No hay mayor negación del derecho consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución que la negación de los procesos públicos de selección legalmente establecidos.
Cabe señalar  que la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE  supone la interdicción de diferencias de trato basadas en la nacionalidad y que la misma también se recoge en el art. 14 del Tratado de la Unión Europea, en relación con lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 39 del mismo Tratado, que establece el aseguramiento de la libre circulación de trabajadores y la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
  
Saludos,

Carmen Perona Mata
Gabinete Jurídico

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